Violencia por Sustitución

Por: Giovanna Garrido
contacto@humanismo.mx

En fechas recientes se ha ampliado la utilización de la referencia a la violencia vicaria o violencia por sustitución y destacaremos algunos aspectos relevantes al respecto.

También conocida como violencia desplazada, el término se refiere a la violencia ejercida en contra de los hijos para afectar a la madre de éstos (o al padre)[1].

De acuerdo con una publicación de la Asociación para la Naciones Unidas en España[2], el fundamento principal de esta violencia, de acuerdo con la psicóloga clínica y forense Sonia Vaccaro, (quien acuñó el término en 2012), consiste en infligir acciones a otras personas o elementos instrumentales, con el objetivo de causar dolor a una persona en concreto que no es contra quien se está tomando la acción directamente, pero sí quien sufrirá sus consecuencias.

De todas las violencias que se pueden ejercer en contra de la mujer, este tipo de violencia es de las que genera consecuencias más graves en contra de la mujer violentada, pues si bien no es quien reciente la acción directa sí es quien lleva la mayor carga de consecuencias psicológicas.

En México el 10 de marzo de 2022 el Diputado Jorge Arturo Espadas Galván[3] propuso una reforma legal que proyecta la adecuación del contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

Decreto que adiciona y reforma los artículos 6 y 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia vicaria Único. 

Se adicionan y reforman los artículos 6 y 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue: 

“Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son 

  1. a V. … 

VI. Violencia vicaria: Es la de naturaleza física, sexual o psicológica ejercida contra la mujer por el hombre por sí o por interpósita persona a través de la utilización de los hijos o hijas de la mujer, independientemente de quien sea el padre de éstos. Este tipo de violencia puede comprender desde las amenazas con separarlas de sus hijos o hijas, la sustracción, retención o denegación de alimentos, el abuso en la utilización de las instancias de atención y custodia de menores, violencia sexual, hasta la muerte de sus descendientes. 

Sin menoscabo del derecho del acceso a la justicia y a la presunción de inocencia, también constituirán violencia vicaria la realización de denuncias y demandas con hechos o pruebas falsas, la obstaculización y dilación de procesos judiciales, con la intención de romper el vínculo maternofilial para dañarla o desgastarla en la búsqueda del acceso a la justicia. 

Artículo 9. Con objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: 

I. … II. Establecer el delito y modalidades correspondientes a la violencia vicaria. 

III. y IV. … 

V. Establecer la violencia vicaria como causal de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como el impedimento para la guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes. 

VI. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia vicaria o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma.

VII. Negar de manera definitiva el otorgamiento de visitas, guarda y custodia o régimen de convivencia con los hijos o hijas, cuando derivado de una previa valoración psicológica a la persona agresora, existan indicios de que pueda incurrir en conductas de violencia vicaria; 

VIII. Las autoridades competentes deberán investigar, por lo medios que estimen pertinentes, los indicios o denuncias, por cualquier tipo de violencia que se hayan presentado por las víctimas de violencia vicaria, antes de otorgar visitas, guarda y custodia provisional o definitiva, o régimen de convivencia con los hijos o hijas.”

Con respecto a dicho proyecto además de reconocer la vigencia del tema y que esperamos en próximas fechas se discuta al interior de los órganos legislativos que corresponda; nos permitimos plasmar algunas consideraciones entorno a la propuesta:

A nuestro juicio debe ser más asertiva la definición de violencia vicaria, pues etre más complejo sea el concepto, más difícil se torna el escenario probatorio o de toma de decisiones para lo operadores de la ley, nuestra propuesta es retomar lo más apegado posible el concepto propuesto por la psicóloga que le da origen, por lo que la definición que refiere que la violencia vicaria consiste en infligir acciones a otras personas, con el objetivo de causar dolor a una persona en concreto, que no es contra quien se está tomando la acción directamente, pero sí quien sufrirá sus consecuencias, nos parece atinado.

Por otro lado llama la atención la propuesta consistente en equiparar a la violencia vicaria actos tales como la realización de denuncias y demandas con hechos o pruebas falsas; la obstaculización y dilación de procesos judiciales, con la intención de romper el vínculo maternofilial para dañarla o desgastarla en la búsqueda del acceso a la justicia; y es que llama la atención no porque no ocurran este tipo de supuestos, sino porque ya existe un marco normativo que prevé los supuestos a que se refiere la equiparable a violencia vicaria; por lo que resaltamos que es una propuesta valiosa pero por sí misma no estaría destinada a solucionar el probela sino va acompañada de la parte coactiva ante incumplimiento de la norma.

Tocante al tema de derecho Familiar, no debes perderse de vista la necesidad de contar con pruebas que sustenten las afirmaciones, se insiste, no porque los casos no existan o sean creados dolosamente, sino porque, justo, para no dejar lagunas que pudiera aprovechar la defensa debe tenerse cautela en las vías que se generan para la defensa de las víctimas.

Por ejemplo, una causal de pérdida de la patria potestad es la comisión de delitos en agravio de los hijos, por lo que, supongamos, llegado el caso se aprueba el dictamen que comentamos  y consecuentemente se crean tipos penales para hacer penalmente relevante la violencia vicaria, estaría sobreponiéndose dos vías con respecto a la defensa de las víctimas lo que puede resultar contraproducente para ellas:Para concluir, la propuesta es una buena señal de la visibilización del problema, sin embargo llegar hasta el aspecto penal, sugiriendo la creación de tipos penales entorno a la violencia vicaria, puede representar una complejidad en cuanto al aspecto probatorio, por lo que, en caso de que se llegara a la formulación de tipos penales se propopnre no redundar en aspectos ya legislados con anterioridad[4]; pero sobre todo nuestra propuesta se orienta más al aspecto de la prevención de las violencias como herramienta de mayor utilidad que la que pudiera tener el derecho punitivo


[1] No debe perderse de vista que aunque la mayoría de los casos de violencia de género ocurren en perjuicio de las mujeres, no menos cierto es que también se dan casos de violencia de género en contra de los hombres.

[2] Cfr. https://anue.org/wp-content/uploads/2021/06/Violencia-vicaria.-Articulo-completo.pdf

[3] http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2022/03/asun_4332671_20220315_1647016629.pdf

[4] De hecho un ejercicio diagnóstico sobre los tipos penales ya existentes nos puede dar luz sobre la auténtica necesidad de crear más tipos penales o, en su caso, hacer efectivo el cumplimiento de la ley penal ya existente

¿Qué es la Violencia de Género?

Por: Salvador Montoya
salvador@humanismo.mx

La violencia de género es cualquier situación de violencia que se ejerce sobre una persona con base en su género, causándole un daño físico, psicológico y social. Se diferencia de otros tipos de violencia en que ésta es ejercida particularmente en individuos o grupos con base a su sexo o género. Es más común que se produzca de hombres a mujeres, pero no sólo la sufren las mujeres.`

No solo la violencia machista es violencia de género. Cualquier persona sea hombre, mujer o aquellas que de acuerdo con los roles de género, es decir, según como pretendan ser hombres o mujeres, pueden ser víctimas de esta violencia. Refiriéndonos particularmente a casos de personas LGBTTTIQ+, quienes también entran en este supuesto por los altos grados de discriminación y señalamiento social que sufren.

Existen varios tipos de violencia de género, en principio podemos hablar de la violencia psicológica, la cual es un poco más sutil, manifestándose frecuentemente en amenazas, insultos, humillación o manipulación. A pesar de que esta violencia es menos visible, generalmente es el primer medio que usa el victimario para tomar el control de la víctima tanto física como emocionalmente. En segundo término está la violencia física, siendo aquella basada en agresiones físicas como empujones o golpes, siendo la violencia más visible. Por último, es importante mencionar la violencia sexual, la cual es ejercida cuando la otra persona a través de presiones físicas o psicológicas obliga a la víctima a mantener una relación sexual no consensuada utilizando intimidaciones o amenazas. Hay colectivos que por su condición especial de vulnerabilidad están más expuestos a sufrir violencia sexual, haciendo referencia a niñas, adolescentes, transexuales, adultos mayores y mujeres migrantes, por mencionar algunos.

Aunque los escenarios de violencia de género que puede sufrir una víctima son diferentes, a lo largo de los años se ha demostrado que no se trata de una situación económica, profesional, ni familiar la que fomenta que una persona agreda a otra, sino qué hay un tema cultural y estructural de fondo debido a los estereotipos sociales existentes sobre patrones de comportamiento de acuerdo al género, propiciando patrones de poder que generan violencia. 

Respecto a los estereotipos sociales antes mencionados, es muy común que tanto los hombres como las personas LGBTTTIQ+ no denuncien ser víctimas de violencia debido al miedo que tienen a ser señalados socialmente, a ser vistos con burla y a que las autoridades minimicen la situación. En su mayoría los hombres homosexuales temen a que sea rebelada su identidad sexual, entendiendo que la ocultan a los demás. 

En este punto, quiero enfatizar en la poca empatía por parte de las autoridades encargadas de la atención y seguimiento en los casos de violencia de género, ya que el trato hacia ellas deja mucho que desear, llegando a los extremos de la revictimización. Las personas que denuncian ser violentadas suelen tener dificultades comunicativas e imprecisiones al momento de relatar los hechos, generándoles un estado alto de ansiedad y preocupación, agregando el hecho de que es su primer contacto con tecnicismos jurídicos y formalidades específicas de dichos procedimientos. Son muy pocas las denuncias que trascienden a una condena para la persona que ejerce la violencia, agregando que no se cuantifica correctamente el daño que ha sufrido la víctima para obtener una reparación del daño integral. 

Las instituciones públicas deben entender que la prevención es una herramienta que permitirá evitar que cada vez más personas sean víctimas de cualquier tipo de violencia, detectando los factores de riesgo, deteniendo su reproducción y fortaleciendo las medidas de protección tanto de grupos que por su condición se encuentran en mayor riesgo de vulnerabilidad, pero sin dejar de lado a las personas que no es “común” que sufran violencia.

En conclusión, la violencia de género no es un tema que deba tomarse a la ligera, los índices de violencia en nuestro país cada vez son más elevados. Hay que darle la debida relevancia a cualquier persona que sea víctima de violencia sin importar su género no sólo desde el ámbito social, sino también desde el ámbito jurídico por parte de los servidores públicos competentes. La creación de protocolos y la sanción a servidores públicos en todos sus ámbitos permitirá perfeccionar la atención a las víctimas, así como otorgar la debida reparación integral del daño.

Datos de prueba y vinculación a proceso por delitos sexuales.

Por: Giovanna Umelia Garrido Márquez

En esta ocasión partiremos de lo que dispone el articulo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales para efecto de que una autoridad judicial pueda dictar vinculación a proceso, muy particularmente nos referiremos a la fracción III del referido precepto, fracción según la cual se dictará auto de vinculación a proceso siempre que, entre otros aspectos siempre que:

“De los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo”.

En este orden de ideas, conveniente resulta analizar la porción normativa, para ello nos avocaremos por los elementos que a nuestro juicio tienen impacto especial desde la óptica de los delitos sexuales:

El primer elemento a considerar es el alcance de “datos de prueba” que debe distinguirse como aquellos elementos que se dirigen a hacer ánimo en la autoridad judicial, con respecto a la existencia del hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que alguien lo haya cometido; se ofrecen en la fase de investigación, a diferencia de los medios de prueba que se exhiben en etapa intermedia y las pruebas que son las que el juzgador analiza en la fase de juicio, sin embargo, los datos de prueba deben estar cualificados como aptos y suficientes [1].

En este orden de ideas, no existe alguna norma o interpretación judicial que señale cuáles y cuántos datos de prueba se necesiten para sustentar un auto de vinculación a proceso en general ni particularmente sobre delitos sexuales.

Particularmente en los delitos sexuales, a nuestro juicio debemos contar con más de un dato de prueba que se enfoque a acreditar la posible comisión del hecho que la ley señala como delito, máxime cuando en estos tipos penales, se soporta gran parte de la imputación con base en la testimonial de la propia víctima, respecto de la cual no se debe ser presuntivista, pues como han señalado Tribunales Colegiados de Circuito[2]  se debe sostener paralelamente con otros datos de prueba que hagan creíble la teoría del caso de la parte acusadora.

Este contexto permite dar paso al siguiente elemento para analizar, consistente en la razonabilidad, para lo cual traemos en cita en qué consiste lo razonable, según la Real Academia de la Lengua Española; se trata de lo adecuado a la razón[3], entendida la razón como el argumento o la demostración que se aduce en apoyo de algo.

Así coincidimos en lo absoluto con el tratadista Benavente Chorres[4], quien afirma: “No es admisible creer a la víctima de modo automático, acrítico o a ciegas con base en exclusiva en su condición de víctima. Si así se hiciese, se produciría una inversión probatoria que impondría una presunción de culpabilidad sobre el acusado, con lo que éste se vería obligado a probar su propia inocencia, lo cual es inadmisible en el proceso penal”. 

Finalmente es importante precisar que en nuestra experiencia, resulta complejo para las personas juzgadoras distinguir los datos de prueba entorno al hecho que la ley señala como delito y los datos de prueba periféricos a la comisión de tal hecho y ello tiene entre otros orígenes, la nula distinción que de esos datos hacen los agentes del ministerio público; pues al momento de imputar presentan el cumulo de datos sin precisar cuáles se refiere a la existencia del hecho y cuáles a la razonabilidad de que dicho ocurrió, ejemplo; si una mujer es violada, ofrecen incluso sin orden específico, la entrevista de la víctima, el informe de los policías captores, la testimonial de dichos policías, el dictamen médico forense y la pericial en psicología; a nuestro modo de ver lo correcto es hilar, la testimonial de la víctima, con el examen médico forense y con la pericial en psicología; mientras que el informe y la testimonial de los policías son datos periféricos pues no les consta la violación sino lo ocurrido posteriormente a dicho suceso.

Lamentablemente, conocemos de casos en los que se dicta auto de vinculación a proceso contando sólo con la declaración de la víctima; lo lamentable es desde las dos ópticas, la de la víctima porque no se lleva a cabo un procedimiento sólido que resista medios de impugnación o de defensa de derechos humanos del imputado, y desde la visión de éste último debido a que se revierte la carga de la prueba y se vulnera la presunción de inocencia.


[1] Cfr. Tesis de jurisprudencia con registro digital 2025064          

[2] Cfr. Tesis aislada con registro digital 2024441

[3] https://dle.rae.es/razonable?m=form

[4] BENAVENTE Chorres, Hesbert. La prueba en los delitos sexuales, adaptada al Código Nacional de Procedimientos Penales. Flores Editor Distribuidor. México 2021 p. 128

Derecho al Olvido

Por: Salvador Montoya
salvador@humanismo.mx

El internet se ha convertido en una herramienta que utilizamos para casi todo, la consulta de información, la realización de pagos digitales, e incluso la interacción con otras personas vía remota. En este sentido, el internet y las tecnologías de la información también han impactado en el ámbito jurídico, donde se han aplicado para controlar ciertas conductas que vulneran derechos a través de estos mecanismos. No es una sorpresa que el internet es un espacio completamente abierto al alcance de cualquier persona que cuente con un dispositivo electrónico.

Es en este escenario surge el derecho al olvido digital, el cual plantea una legislación que posibilite retirar información personal publicada en internet, esto cuando el titular de estos datos personales lo estime pertinente. Es importante mencionar que en México este derecho no ha alcanzado la relevancia necesaria, como si lo ha hecho dentro de la Unión Europea. En este caso específicamente se trata de un concepto que abarca tanto la eliminación de información en las páginas web como la desindexación de los datos personales utilizados como criterios de búsqueda de resultados obtenidos.

No hay olvido para hechos de corrupción, de terrorismo, de pedofilia ni cualquier caso en que esté vinculado el interés público, la libertad de expresión e información y otras situaciones particulares que plantea la legislación europea, salvo ciertas excepciones.

En México, este derecho fue adoptado dentro del marco legislativo del derecho de acceso a la información pública, como una obligación de la autoridad gubernamental para salvaguardar el debido tratamiento de la información personal ante solicitudes de información pública por parte de las personas. Posteriormente, con las reformas del año 2009 a los artículos 16 y 73 constitucionales, el derecho a la protección de datos adquiere el carácter de derecho humano, siendo exigible a los sectores público y privado.

En ese tenor, la protección y control de datos personales se manifiesta a través de los denominados derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), a través de los cuales el usuario tiene diversas la facultades, entre ellas, conocer en todo momento quién y para qué dispone de esos datos; solicitar rectificación de los datos que resulten incompletos o inexactos; solicitar la cancelación de los mismos por no ajustarse a las disposiciones aplicables; oponerse al uso de los datos si fueron obtenidos sin el consentimiento de su titular.

Es importante que muchas de estas regulaciones existentes en otras partes del mundo se repliquen en México, ya que involucran un margen más amplio de protección en el tema de los derechos humanos y el uso de tecnologías de la información. Sin embargo, se deben generar las condiciones idóneas jurídicamente hablando para el adecuado tratamiento y aplicación de estas legislaciones “nuevas”. Para ello es necesaria la existencia de un sustento jurisprudencial sobre este tema, ya que cualquier debate en cuanto a su aplicación resulta insuficiente. 

Cualquiera que sea la decisión que se adopte, se generará un conflicto entre derechos con igual jerarquía e importancia. Pero estos problemas no devienen propiamente del reconocimiento del derecho al olvido digital, sino de la configuración jurídica actual del derecho a la protección de datos personales y la nula sanción en el caso de no aplicarse.

Considero que la regulación debe estar encaminada a la existencia de leyes y procedimientos específicos para los intermediarios de internet, estableciendo un régimen de obligaciones para el adecuado manejo de la información de los usuarios que utilizan sus sitios.

Fuentes de Consulta:

Transfeminicidio, ¿en realidad necesitamos un nuevo tipo penal?

Por: Giovanna Umelia Garrido Márquez

Al bajar de un automóvil lo último que escuchó Naomi Nicole fue: “te vamos a matar marica”[1], y esto se supo gracias a una persona que colaboró como testigo, en el procedimiento penal derivado del cual se condenó a 23 años y 9 de meses de prisión a dos militares imputados por el homicidio cometido con motivo de transfobia y homofobia.

Esta sentencia fue dictada en contra de dos hombres en su momento activos de la Secretaría de la Defensa Nacional, de nombres José Luis Saturnino Chávez y Aristóteles Alan Ramírez, quieres privaron de la vida a Naomi el 24 de marzo de 2020.

El caso presenta varias peculiaridades que las víctimas directas e indirectas[2] del delito de homicidio enfrentan.

Primeramente en la conformación de la carpeta de investigación FCIH/2/UI/IC/D/00142/03/2020[3], se afirmó por parte de las autoridades que se reclasificaría el hecho que la ley señala como delito y en vez de integrar diligencias por homicidio se buscaría investigar el transfeminicidio de Naomi; sin embargo eso no es posible debido a que en el código penal para la Ciudad de México no se encuentra el tipo penal llamado trasnfeminicidio.

Además, la identificación del cadáver y la entrega del mismo fueron un situaciones complejas, debido a que Naomi contaba con el apoyo de Kenýa, una activista trans que fue la encargada de identificarla en los servicios forenses de la Ciudad de México y además quién fue reconocida por la autoridad judicial como víctima indirecta.

Pero, ¿Existe un delito llamado transfeminicidio? 

A pesar de que en México existe el registro de al menos 142 homicidios cometidos en agravio de personas trans[4]; no existe un tipo penal que se denomine transfeminicidio; la redacción que se aproxima al objetivo de castigar con la fuerza mayor del Estado (el Derecho Penal) es el tipo penal previsto por el artículo 121 del código penal para el Estado de Michoacán:

Artículo 121. Homicidio en razón de la preferencia sexual Comete el delito de homicidio en razón de la preferencia sexual quien prive de la vida a mujer u hombre por razones de su preferencia sexual o identidad de género, cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:

III. Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima sufrió amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones de parte del sujeto activo, derivado de su preferencia sexual; y…

Como puede advertirse, de intentar aplicar este tipo penal al caso de Naomi (no es posible por ser de entidad federativa diversa), no sería suficiente en relación con cómo ocurrieron los hechos.

Y es que he ahí el motivo de nuestra interrogante de esta aportación: ¿en verdad necesitamos un tipo penal de transfeminicidio?

A nuestro juicio no es necesario, sin que ello signifique que la problemática es menor o que amerita menor relevancia; pues a nuestro modo de ver lo que hace falta es contar con personal en la procuración y administración de justicia capaz de integrar con diligencias específicas la investigación de este tipo de delitos y en su momento juzgar con perspectiva de género los sucesos puestos a su consideración.

No pasa inadvertido que existen en el congreso local de la ciudad de México dos propuestas legislativas para tipificar el transfeminicidio una del mes de octubre de 2021 y otra de febrero de 2022; sin embargo sugerimos mucha cautela y allegarse de profesionales en materia penal y perspectiva de género debido a que, una redacción inadecuada en la ley penal da margen a impunidad[5]

En este contexto, esta es una de las diversas especialidades de nuestra organización pues en “Humanismo y Legalidad” contamos con el personal que puede dotar de la capacitación referida a las personas servidoras públicas.

Sin duda, en fechas recientes, sobran diagnósticos y propuestas de mejora a los servicios de investigación de delitos y la emisión de sentencias condenatorias con motivo de la comisión de los referidos delitos; pero lo que es difícil de hallar son profesionistas especializadas capaces no sólo de trasmitir conocimiento sino de evaluar lo aprendido y perfeccionar la detección de deficiencias en el conocimiento recién adquirido.

Por todo lo anterior no podemos soslayar que la sentencia en contra de los homicidas de Naomi es digna de celebrarse debido a que:

Las autoridades de procuración de justicia agotaron las diligencias necesarias para sustentar la imputación y la acusación.

Las autoridades judiciales reconocieron la calidad de víctima indirecta a la persona que tenía dicha calidad pese a no ser familiar de Naomi.

Una sentencia condenatoria tiene una fuerza contundente hacia la prevención del delito; pues el efecto de prevención general de la norma penal empata con la prevención general formulada por medio de diversas políticas públicas las cuales tienen como eje rector el reconocimiento de la existencia de un castigo en caso de incumplimiento de la norma penal.En conclusión, no requerimos más tipos penales, requerimos especialistas en investigación, en victimología, y en todas las ciencias inherente a la investigación y sanción de este tipo de casos.


[1] Logran primer sentencia contra dos militares por transfeminicidio en CDMX (animalpolitico.com)

[2] No se pierda de vista que en términos de la Ley General de Víctimas, víctima directa es la persona que pierde la vida con motivo de un homicidio o feminicidio y víctima indirecta son las personas familiares de quien pierde la vida o las personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

[3] Caso Naomi Nicole. Por quitarle la vida a mujer transgénero dictan 23 años de cárcel a dos militares – Diario de Yucatán (yucatan.com.mx)

[4] Transfeminicidio, delito que no existe y ya le quitó la vida a 145 personas (cuestione.com)

[5] Como sucede a nuestro modo de ver en la propuesta del Diputado Lozano Reynoso quien sugiere adicionar la fracción VIII del artículo 138 del Código Penal de la CDMX para agregar la calificativa “por expresión de género”; siendo esta adición un elemento normativo del tipo penal que de no manejarse adecuadamente en la investigación dará margen a múltiples casos de impunidad.

La criminalización del movimiento feminista en México: las redes sociales como aliadas.

Una protesta feminista frente a la Fiscalía de Chimalhuacán, Estado de México.
FOTO: NAYELI CRUZ

Por: Zeltzin Rodríguez

Reflexionar sobre el movimiento feminista en México desde mi propia experiencia, así como la de miles de mujeres que han observado como la irrupción de grupos y colectivos de mujeres, a través de las distintas manifestaciones sociales, han posicionado el tema de la violencia contra las mujeres en la agenda pública de México. 

Somos testigo y parte de un fenómeno que dicta que el movimiento feminista tiene una repercusión global y que hasta cierto punto ha sido parte del debate de la transformación de los problemas sobre la desigualdad y la discriminación hacia la mujer en todo el mundo. 

En los últimos años, México ha tenido mayor presencia de mujeres en las protestas, han sido parte central de la agenda de los medios de comunicación, así como de las redes sociales, lo cual ha permitido cuestionar el papel del gobierno mexicano en cuanto a la atención a la violencia contra las mujeres. 

Mi experiencia como parte de una colectiva feminista, es que la protesta debe de ser analizada desde el lenguaje de la autonomía de las prácticas y la construcción de nuestro propio repertorio de acciones, lo que escenificamos en las calles al momento de marchar y lo que compartimos en las redes sociales.

En este tenor, es importante hablar de una toma de conciencia feminista que ha ocasionado que mujeres creen su propia forma de organizarse para abordar a las autoridades y exponer sobre la violencia e inseguridad de las que somos objeto, generando múltiples voces que protestan frente a la impunidad por parte del gobierno mexicano.

Un elemento que caracteriza al feminismo actual es que las mujeres hemos logrado romper con el silencio que el mandato patriarcal imponía sobre la normalización de la violencia contra la mujer. Dejar de tener miedo ha hecho que muchas mujeres hablen, muchas de ellas a través de las redes sociales. 

Está nueva práctica -y lo menciono como nueva ya que en tiempos pasados no existían las redes que hasta ahora conocemos-, nos permite trasmitir a millones la historia del feminismo, siendo nosotras, las nuevas generaciones de mujeres jóvenes que se enfrentan a una cultura evolucionada y al velo de la igualdad. Con esto, presenciaríamos un tsunami feminista siendo así un fenómeno global que representa un hartazgo de millones de mujeres en el mundo que han reaccionado de manera positiva a este movimiento en contra de la violencia, opresión y discriminación.

A todo este movimiento a través de las redes sociales lo denominamos el feminismo de la cuarta ola (Aráguez, 2019; Cobo 2019; Pérez y Ricoldi, 2018), se denomina así por el activismo que se ha dado a través de las redes sociales, a nivel global, desde el 2010 se ha registrado una mayor presencia vía digital por parte del movimiento feminista. 

Ahora que hemos sabido el movimiento feminista actual y que se expresa en las grandes redes sociales globales, es posible advertir que las mexicanas, más que identificarnos con el feminismo como movimiento social y político, compartimos la indignación frente a la violencia y la falta de atención institucional. El resultado es la toma de conciencia sobre la necesidad de protestar y esto se debe a aquella doble indignación, esto es, frente a un acontecimiento de todo tipo de violencia (feminicidio, violencia sexual, desaparición de mujeres, etc.) y ésta no solo emerge por el hecho en sí mismo, sino que el reclamo se extiende a partir en que las autoridades responden al primer agravio. 

La negligencia, la falta de atención a los casos, la revictimización y la forma en que opera el diálogo con quien tiene la atribución de darle atención al problema son todos elementos que han promovido la salida masiva de las mexicanas a las calles, con una amplia convocatoria en redes sociales. 

A mi juicio, el movimiento hoy en día quiere romper el silencio sobre algo que se nombra desde hace mucho tiempo: la violencia contra las mujeres. Con un promedio de 10 feminicidios diarios, se intenta señalar que la violencia institucional del Estado, los gobernantes y las autoridades en general son una variable que explica que, pese a contar con leyes y mecanismos institucionales (Vela, 2019), la violencia hacia las mujeres en México no cesa; porque, en rigor, la indignación también se dirige a este conjunto de conductas institucionales que son persistentes en torno a la negación y minimización del problema.

Aránguez Sánchez, Tasia (2019) “La metodología de la concienciación feminista en la época de las redes sociales” Ámbitos. Revista Internacional de Comunicación (45): 238-257. doi: http://dx.doi.org/10.12795/Ambitos.2019.i45.14 

Pérez, Olívia y Arlene Ricoldi (2018) “A Quarta Onda do Feminismo? Reflexões sobre Movimentos Feministas Contemporâneos” [pdf] en 42o Encontro Anual da anpocs gt8 – Democracia e desigualdades, Caxambú, Brasil, octubre. Disponible en: <http:// http://www.anpocs.com/index.php/encontros/papers/42-encontro-anual-da-anpocs/gt-31/ gt08-27/11177-a-quarta-onda-do-feminismo-reflexoes-sobre-movimentos-feminis- tas-contemporaneos/file> [Consultado el 22 de agosto 2021]. 

Vela Barba, Estefanía (2019) “En México, la violencia contra las mujeres muestra una crisis de Estado” The Washington Post [en línea]. 22 de agosto. Disponible en: <https:// http://www.washingtonpost.com/es/post-opinion/2022/09/22en-mxico-la-violencia-contra- las-mujeres-muestra-una-crisis-de-estado/> 

Desprotección por parte de la CNDH

Por: Salvador Montoya
salvador@humanismo.mx

En junio de este año, el Congreso del Estado de Yucatán aprobó la iniciativa para incluir en su Constitución y en otras leyes el proyecto “3 de 3”. Con ella, se pretende evitar que quienes tengan un historial de violencia de género no puedan ocupar cargos públicos, ya sea mediante elección, designación o concurso. Aplicando para quienes sean agresores por razones de género, acosadores o abusadores sexuales, o que no cumplan con sus obligaciones alimentarias.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para impugnar dicha iniciativa por considerarla como una transgresión al derecho de igualdad y no discriminación, además de atentar contra la libertad de trabajo. El argumento principal vertido por la Presidenta de la CNDH, es que se excluye sin justificación alguna a las personas que se encuentran en este supuesto, aun cuando esta situación no tenga estrecha relación con el adecuado desempeño de sus funciones. 

Si bien es cierto, está inmiscuido un tema de derechos humanos, desde mi particular punto de vista es lamentable que un organismo cuyo objetivo es el de velar y proteger los derechos humanos, así como de observar la igualdad entre mujeres y hombres; sea quien alce la voz por los derechos que tienen los deudores alimentarios. Pero a su vez, dándole la espalda a los derechos de las mujeres que han sido víctimas de violencia económica y patrimonial mediante el control de los recursos económicos, o imposibilitándolas para tener acceso a ellos, incluyendo acciones de violencia doméstica.

Igualmente, se pasa por alto el interés superior de la niñez para poder garantizar su derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Derivado este derecho de los artículos 1° y 4° de la Constitución.

Y es que no se trata de entrar en un debate de ponderación de derechos (considerándose más importante el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el de los menores), sino de encontrar los caminos para evitar que personas que no cumplen con sus obligaciones queden impunes y ocupen cargos públicos fuera de todo sentido de ética y moral.

Lo que me causa más extrañeza es que no se trata de un tema nuevo, ya que en Chiapas, Coahuila y la Ciudad de México desde antes ya se exigía, esto como parte de los requisitos del INE para todo aquel que quiera ocupar un cargo en la administración pública local, el no ser un deudor alimentario moroso. Entonces podemos cuestionar: ¿Por qué se hace hasta ahora esta intervención por parte de la CNDH?.

En conclusión, me parece que la postura tomada por parte de la CNDH y su Presidenta Rosario Piedra Ibarra no ha sido la adecuada. A la luz de los argumentos que ya han sido comentados anteriormente, debe ponerse en duda el entendimiento que se tiene por parte de este organismo a la evolución de los derechos humanos, y su capacidad para proteger a los grupos vulnerables. Considero que la Suprema Corte de Justicia de la Nación va a darse cuenta de que estas medidas planteadas van en contra de la igualdad y la transparencia; de tal manera que debe fallar en contra de la acción de constitucionalidad planteada por la CNDH y mantener las reformas hechas por el Congreso Local de Yucatán.

Para más información, comentarios relacionados con este artículo o para conocer las acciones y el trabajo que realizamos en Humanismo y Legalidad Consultores, S.C. en favor de la población LGBTQ+, les invitamos a comunicarse al correo contacto@humanismo.mx, o visitar nuestras redes sociales.

Fuentes de consulta:

https://www.eluniversal.com.mx/estados/ley-3-por-3-en-yucatan-evitara-que-violadores-o-agresores-ocupen-cargos-publicos-aseguran

https://analisiselectoral2021.juridicas.unam.mx/detalle-publicacion/91

Traslación del tipo penal y no atipicidad del delito de feminicidio.

Por: Giovanna Umelia Garrido Márquez
contacto@humanismo.mx

El Tercer Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito resolvió en febrero de 2019 dentro de la tesis identificada con el rubro “FEMINICIDIO, CUANDO NO SE ACREDITA EL ELEMENTO NORMATIVO DE ESTE DELITO, RELATIVO A LAS CUESTIONES DE GÉNERO, EL JUEZ PUEDE REALIZAR LA TRASLACIÓN TÍPICA CORRESPONDIENTE AL TIPO BÁSICO DE HOMICIDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”[1], una cuestión controversial entorno al delito de feminicidio y para abordar en ello es preciso que aclaremos algunos puntos entorno a dicho delito.

El legislador penal, en un primer momento creó el delito de homicidio, que consiste básicamente en “privar de la vida a alguien”; es decir cualquier persona, puede ser acusada de ese delito cometido en agravio de otra cualquier persona; es decir, en esta redacción no se distingue características específicas de quien comete el delito ni de quien es víctima de éste. Sin embargo, derivado de la evolución de las exigencias de la sociedad (la sociedad civil organizada primordialmente), el legislador penal enfrentó la necesidad de legislar el tipo penal de feminicidio, es decir, en este delito, cualquier persona será castigada por privar de la vida en específico a una mujer.

En este contexto conviene precisar que se debatió si era necesario crear un delito que implicara privar de la vida a una mujer, si supuestamente ya estaba previsto castigar matar a cualquier persona; sin embargo, la creación del multicitado delito de feminicidio atiende a características particulares de la sociedad moderna que de manera atroz naturalizó la muerte de mujeres en manos de personas que las privan de la vida por el simple hecho de ser mujer.

Así, en esta lógica a la luz de críticas múltiples se advertían características específicas en la redacción del delito de feminicidio (en el tipo penal para los estudiosos del Derecho Penal); que podían complicar la integración de las carpetas de investigación, las denominadas cuestiones de género.

Me explico, los elementos adicionales al delito de homicidio consisten en que la víctima debe ser mujer y ésta debió ser privada de la vida “por cuestiones de género”; aparece entonces en nuestro análisis el tema “por cuestiones de género”; qué son, cómo se acreditan, qué pasa sino se acreditan; esos son los tópicos de nuestras líneas.

En materia penal, los elementos normativos del tipo[2], son características que deben acreditarse para sentenciar a alguien como culpable de un delito, la peculiaridad de estos elementos, es que no se hayan descritos o definidos en la norma penal, sino que remiten a otros ordenamientos o fuentes del derecho para efecto de ser comprendidos y consecuentemente para efecto de ser acreditados en el proceso penal.

En el caso particular del feminicidio en el nivel federal, tenemos siete circunstancias para considerar que existen razones de género, y debe de concurrir alguna de ellas para afirmar que nos enfrentamos a un caso de dicho feminicidio:

Violencia sexual en la víctima; lesiones infamantes o necrofilia; violencia del activo en contra de la víctima; relación sentimental, afectiva o de confianza; amenazas; incomunicación o exhibición del cuerpo de la víctima.

Estas son las hipótesis en las cuales según el criterio del legislador pena, nos enfrentamos a un caso de feminicidio.

Consecuentemente, la autoridad investigadora debe acreditar estos elementos normativos, cuando menos con datos de prueba ante la autoridad judicial de control cuando comienza el procedimiento y con pruebas sólidas para alcanzar una sentencia condenatoria. Por medio de dictámenes en medicina forense para acreditar la violencia sexual, lo mismo que respecto a las lesiones infamantes o necrofilia; por medio de pericial psicológica y antropológica respecto a la violencia del activo; igual que una relación sentimental, amenazas o incomunicación y finalmente con pericial en fotografía y/o video respecto a la exhibición del cuerpo de la víctima; datos de prueba que no deberían ser difíciles de obtener pero en la práctica son casi inexistentes.

Y justo es nuestra tercer y última pregunta de sustento de esta aportación ¿Qué pasa sino se acreditan dichas “cuestiones de género”?

Este tema es el que resuelve la tesis aislada que citamos al principio de estas líneas.

En materia penal, debe aplicarse el principio de exacta aplicación de la ley penal; por lo que no se admite la analogía o la mayoría de razón como elementos para aplicar las normas; en tal contexto, algún gobernado acudió a Juicio de Amparo Indirecto, doliéndose con respecto a la atipicidad de alguna conducta que como feminicidio se le atribuía, lo sabemos porque esa tesis deriva de un Amparo en Revisión que resulta interesante.

A criterio de la defensa que promovió el Juicio de Amparo, si la autoridad ministerial no logra aportar datos, medios y al final, pruebas; para acreditar las cuestiones de género en un feminicidio; la conducta es atípica y por lo tanto no es sancionable.

Contrario a dicha afirmación; los Magistrados concluyen en la tesis aislada, que lo procedente es la denominada “traslación del tipo”.

Ello tiene diversas implicaciones para nosotras las penalistas; pues primeramente, este criterio Judicial nos deja en claro, que a su juicio, el tipo penal fundamental o básico es para ese Tribunal Colegiado, el delito de homicidio y que el delito especial o complementado es el feminicidio.

A nuestro juicio este posicionamiento es debatible, pues justo las exigencias de la sociedad a que nos hemos referido radican en que se trate, el feminicidio de un delito autónomo[3].

Asimismo, si bien resulta benéfico desde la óptica de la asesoría jurídica que se opte por la traslación del tipo y no por la atipicidad; no menos cierto resulta que esto puede representar una merma en la labor de los agentes del Ministerio Público)

Abundamos, además de las diligencias básicas como la existencia de vida, la causación de la muerte, el motivo de la muerte, en su caso las armas o medios utilizados; el investigador debe acreditar que “las cuestiones de género” se materializaron en cada caso de feminicidio por medio de las periciales que hemos citado; adicional a las condiciones laborales no favorables que enfrentan los agentes del ministerio público, está la carencia de recursos; entonces a nuestro juicio qué ocurre con la existencia de esta tesis; que se fomenta, desde nuestra óptica, la ley del menor esfuerzo; pues sabedores de que, sino acreditan el delito de feminicidio, se acercarán por lo menos a acreditar el delito de homicidio, no se dará el impulso deseado a las diligencias encaminadas a acreditar las “razones de género”.

En conclusión, benéfico resulta que en lugar de dejar libre al agresor (atipicidad) se opte por condenar al agresor por homicidio (traslación del tipo), pero mucho más benéficos serán los posicionamientos judiciales[4] en los que se robustezca la interpretación para acreditar las razones de género o cualquier otro de los elementos del delito de feminicidio.

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[1] Tesis visible con el Registro digital: 2020556

[2] PÉREZ DAZA, Alfonso. Derecho Penal. Introducción. Daza Canseco Editores. México. 2008 pp. 75 y ss.

[3] Cfr. México: inclusión del feminicidio en los códigos penales de las entidades federativas – Feminicidio.net

[4]  Sin perder de vista los precedentes con los que ya contamos, Cfr. : Los feminicidios y la debida diligencia en la jurisprudencia de la Suprema Corte | Centro de Estudios Constitucionales (scjn.gob.mx)

Aprobación del matrimonio igualitario en Veracruz

Por: Aura Eloísa Álvarez Barrios
aura@humanismo.mx

En esta ocasión abordaré la reciente aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo en Veracruz, entidad federativa número 27 en permitirlo. Esta puerta se abrió luego de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitiera una determinación al Congreso de Veracruz, y al Gobernador de esa entidad, solicitando realizaran las reformas legales necesarias para permitir el matrimonio igualitario en dicha entidad.[1]

El Alto Tribunal emitió tal determinación el 30 de mayo pasado, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por las Comisiones Estatal y Nacional de los Derechos Humanos. Se centró en invalidar el artículo 75 del Código Civil veracruzano, el cual expresaba que el matrimonio “es la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil”.

Como vimos en mi entrada anterior, Jalisco es la entidad número 26 que aprobó el matrimonio igualitario en el país y la reforma legislativa relativa a este tema fue de carácter civil y penal. Ésta tuvo como objetivo permitir explícitamente el matrimonio entre personas del mismo sexo, reconocer la identidad de personas transgénero, y sancionar las terapias de conversión o Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género (ECOSIG).

En el caso de Veracruz, la reforma se hizo solo en la normativa civil y se enfocó en permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo; por ello, se modificaron los artículos 75 y 77 del Código Civil para dicho estado. Como sucedía en otras entidades federativas, antes de dicha reforma, las personas de la comunidad LGBT+ contraían nupcias por medio del amparo (cuestionando la constitucionalidad del artículo 75).

El dictamen puesto a consideración del Pleno, por la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, registró 38 votos a favor, 4 en contra y 0 abstenciones. De acuerdo con información oficial, tal dictamen resultó de las iniciativas presentadas el 5 de abril de este año, por Gonzalo Durán Chincoya y Ramón Díaz Ávila, y su texto retoma lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a que no existe un concepto determinado de familia, y a que, por  interpretación evolutiva, los instrumentos que hablan sobre la familia deben entenderse sin distinción por género, sexo y orientación sexual.

El artículo 75 del Código Civil reformado considera al matrimonio como la unión de dos personas a través de un contrato civil, en ejercicio de su voluntad, quienes deciden compartir un proyecto de vida conjunto a partir de una relación afectiva, con ánimo de permanencia, cooperación, apoyo mutuo, y sin impedimento legal alguno. El artículo 77, refiere que cualquier condición contraria a los fines esenciales de apoyo, cooperación, respeto, convivencia, igualdad y asistencia mutua, se tendrá por no puesta.

A pesar de que esta reforma es breve, comparada con las de otras entidades como la de Jalisco, resulta sumamente relevante, ya que permite que las parejas del mismo sexo obtengan, sin discriminación alguna, los derechos y beneficios el matrimonio.

El primer matrimonio veracruzano se celebró el 20 de agosto en el municipio de Pueblo Viejo, entre dos mujeres; en otros municipios veracruzanos, las autoridades se preparan para oficializar nuevos matrimonios y para hacer de la reforma una realidad. Es cuestión de tiempo el que las cinco entidades restantes realicen las reformas respectivas para aprobar y reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo.

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[1] Cabe recordar que la SCJN, desde 2010, a través del Pleno, resolvió que el matrimonio entre personas del mismo sexo es acorde con el concepto de familia establecido por el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas sobre la aplicación de medidas de protección en CDMX y EDOMEX a favor de niñas y mujeres

Por: Aura Álvarez Barrios
aura@humanismo.mx

En Humanismo y Legalidad Consultores hemos tenido la oportunidad de brindar asesoría legal y acompañamiento psicosocial a víctimas directas e indirectas de violencia basada en el sistema de género, en la CDMX y el EDOMEX. Los casos con los que trabajamos se relacionan con el delito de feminicidio, la violencia familiar, violencia digital, el acoso y abuso sexual, y los delitos contra la intimidad sexual, principalmente. Las víctimas, en su mayoría, han sido niñas y mujeres mexicanas de distintas edades.

El prestar nuestros servicios de forma gratuita nos ha brindado la oportunidad de ayudar a nuestra comunidad y enriquecer nuestra experiencia de vida. La práctica jurídica que ejercemos dentro de la organización ha permitido mejorar nuestras habilidades como abogados/as postulantes, y desarrollar nuevas herramientas como profesionales del Derecho y la Criminología.

El terreno es duro para quienes queremos transformar la realidad interviniendo la violencia de género, sobre todo haciéndolo de forma pro bono. En nuestra labor nos enfrentamos a todo tipo de retos, como las limitaciones presupuestales y el rezago económico y educacional de quienes administran y operan las instituciones encargadas de procurar justicia.

Los casos con los que trabajamos en la CDMX y en el EDOMEX nos han permitido identificar algunas particularidades en los procedimientos penales que acompañamos. En esta ocasión, aprovecharé el vaivén de mi entrada anterior (donde enlisté las medidas de protección del CNPP y la LGAMVLV) para abordar una particularidad que he notado en la aplicación de medidas de protección a mujeres y niñas en la CDMX y el EDOMEX.

Recordemos que las medidas de protección son medidas urgentes, temporales, precautorias y cautelares, implementadas por el Estado a favor de personas en situación de violencia, o de riesgo potencial. Su propósito es prevenir, interrumpir o impedir la comisión de un delito, o la actualización de un supuesto en materia civil o familiar. Se enfocan en proteger a la víctima (directa / indirecta). Consisten en: limitar a determinadas personas acercársele (o a sus familiares), asignar vigilancia o protección policial, ordenar la entrega de documentos u objetos de uso personal, traslado a refugios, principalmente.

En casos de delitos por razón de género debe aplicarse supletoriamente la LGAMVLV, legislación que contempla órdenes de protección de carácter administrativo,[1] y órdenes jurisdiccionales.[2] Éstas son medidas más amplias que las marcadas por el CNPP, y abarcan situaciones contextuales como proporcionar recursos económicos, educativos, reubicaciones de domicilio, escuela o trabajo

Lo interesante es que éstas abordan, obviamente, conflictos asociados al sistema de género, y establecen algunas particularidades favorecedoras hacia las mujeres y las niñas: pueden solicitarlas las niñas, o un tercero que conozca la situación de riesgo.

En la práctica legal penal en la CDMX y el EDOMEX hay diversos obstáculos para el dictado efectivo de medidas de protección. Desde mi perspectiva, como consecuencia del rezago educativo de los estratos más castigados de nuestra población se reproducen estereotipos que ponen en riesgo a las mujeres, y vulneran el desarrollo cognitivo de las niñas / la niñez.

“El juez es el único que puede dictar o prohibirle que se acerque a usted porque ustedes siguen teniendo un vínculo”, “no se da el delito de violencia familiar, ¿por qué?, porque el delito dice que deben vivir en el mismo domicilio, ¡eh!”, “el juez no puede prohibirle a él que vaya porque es su casa”, son algunas de las menciones hechas por una servidora pública del EDOMEX a una persona en situación de riesgo, negándole un buen rato el dictado de medidas de protección, bajo argumentos que solo denotan el pobre conocimiento de la legislación local y federal en la materia, y la normativa procedimental penal.

He notado, además, la falta de empatía hacia la vida con otras menciones como: “yo no le puedo poner protección porque lamentablemente somos muchas víctimas en el EDOMEX”, y hacia las víctimas ofreciendo brindar un servicio inútil: “Lo único que podría hacer yo ahorita, pues si así tú lo deseas, es iniciarte una denuncia de hechos, pero no lleva o no conlleva ninguna cuestión jurídica, no la puedes hacer valer en el juez familiar, no la puedes hacer valer aquí porque ya no continúas con la integración de la carpeta, únicamente te la dejo, y pus dura 3 meses, y después de 3 meses esa carpeta se va a un archivo definitivo, y dentro de ese archivo definitivo ya no le podemos dar mayor continuidad”.

En otro caso, la víctima fue abordada en la calle recibiendo amenazas telefónicas, a pesar de ello, no se dictaron las medidas de forma inmediata argumentando que se trataba de un delito distinto. No se reconoció la conexidad de las amenazas con la investigación en curso, por lo que tuvo que presentarse un escrito en otra fecha relatando esa situación para activar las medidas de protección a su favor. Finalmente, las autoridades de procuración de justicia acordaron favorablemente nuestra petición, y nos escucharon con empatía, sin embargo, no recibió en esa ocasión la ayuda del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

En fin, termino esta entrada mencionando que estas reflexiones pueden ayudarnos dentro de la organización, y de forma comunitaria, para abordar mejor los problemas asociados a la violencia basada en el sistema de género en contra de mujeres y niñas. Es por ello que comparto mis anotaciones respecto al tema, y mi experiencia en este tipo de casos. Solo colectivamente podemos evolucionar.


[1] Medidas administrativas dispuestas en la LGAMVLV: Traslado de víctimas; custodia personal o domiciliario; proporcionar a mujeres o niñas, alojamiento temporal en espacios seguros como casas de emergencia, refugios y albergues; proporcionar recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera; canalizar y trasladar a instituciones que integran al sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata (en caso de violación); proveer recursos y herramientas para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda, demás gastos indispensables para la mujer en su caso, sus hijas e hijos, mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; facilitar a la mujer o la niña la reubicación de domicilio, residencia o de centro educativo; prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia domicilio; protección policiaca permanente a la mujer; protección por seguridad privada; utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas; solicitud a la autoridad judicial la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña /hijos/as; prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por otra persona, con la mujer en situación de violencia y en su caso, de sus hijas/os; resguardar armas de fuego o aquellos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña en situación de violencia; solicitar a autoridad jurisdiccional competente, para garantizar obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual debe inscribirse con carácter temporal en situación de violencia.

[2] Medidas jurisdiccionales dispuestas en la LGAMVLV: La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; el uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares (tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación); prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así́ como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; la desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; obligación alimentaria provisional e inmediata; la notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será́ emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas; la obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió́ la orden; la colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; la prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza.

El recurso de revocación en materia fiscal

Por: Salvador Montoya
salvador@humanismo.mx

La autoridad fiscal como parte de su facultad para verificar el cumplimiento de la obligación de todos los mexicanos para contribuir al gasto público, derivada del artículo 31 fracción IV constitucional, puede llegar a emitir actos que afectan la esfera jurídica de las personas. Esto genera consecuencias trascendentales, pues la forma excesiva en que las autoridades fiscales aplican ciertas medidas, trae como consecuencia una afectación al patrimonio.

En este sentido, es importante que las personas conozcan los medios de defensa a través de los cuales pueden controvertir los actos o resoluciones emanados de las autoridades fiscales. Y es que no es una novedad que el sistema tributario mexicano tiene ciertas deficiencias que provocan una disparidad muy marcada entre contribuyentes. Es por ello, que se puede recurrir al recurso de revocación, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo.

Hablando del recurso de revocación, materia de este artículo de investigación. Es un medio de defensa que puede ser presentado por personas físicas y morales en contra de actos administrativos dictados en materia fiscal por el Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. Su interposición es optativa antes de acudir al juicio contencioso administrativo.

Este recurso procederá en contra de resoluciones definitivas que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; nieguen la devolución de cantidades; dicten las autoridades aduaneras; o cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal. Además, contra actos de autoridades fiscales federales que exijan el pago de créditos fiscales; se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución; y que afecten el interés jurídico de terceros.

Se presentará a través del buzón tributario en el sistema del SAT, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado. El escrito debe contener:

  • Nombre, denominación o razón social, y el domicilio fiscal.
  • La autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
  • Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
  • Señalar la resolución o el acto que se impugna.
  • Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
  • Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

En lo relativo a la resolución, está deberá ser dictada y notificada por la autoridad en un término que no excederá de 3 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. Ante el silencio de la autoridad se dará por confirmado el acto impugnado. El particular podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

  1. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
  2. Confirmar el acto impugnado.
  3. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
  4. Dejar sin efectos el acto impugnado.
  5. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

De acuerdo con los alcances de este recurso, es importante para el contribuyente conocer la mecánica de cada uno de los medios de defensa en materia fiscal y de sus implicaciones. Siendo así, que las personas tienen la libertad de decidir cuál es el medio de defensa adecuado atendiendo a sus intereses y al caso en concreto.

Fuentes de consulta:

  • Código Fiscal de la Federación.
  • Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  • www.sat.gob.mx

La Violencia Obstétrica en México: una práctica normalizada y sin consecuencias.

Por: Zeltzin López Rodríguez
zeltzin@humanismo.mx

La conceptualización de violencia obstétrica se originó en América Latina y es la región donde más se ha arraigado.

La violencia obstétrica es una categoría poderosa para explicar lo que ocurre en muchos de los partos que el sector de salud en México atiende, precisamente, porque se nombra la realidad innegablemente presente en estos contextos, además de que el argumento de que este tipo de violencia es de naturaleza sistémica, manifestándose la violencia de género y al mismo tiempo una violencia institucional, que lamentablemente se manifiesta en muchos espacios sociomédicos como las unidades de salud y en hospitales del sector público.

La violencia obstétrica se ha percibido como una amenaza y ha sido combatida tanto por parte del gremio médico quienes son los encargados de proveer la atención al público en general por parte de las autoridades de salud a nivel federal y por parte de cada uno de los estados; al mismo tiempo que ha sido consolidado por el ámbito de la defensa de los derechos humanos.

La violencia obstétrica se ha vuelto resistente y al mismo tiempo ha permitido visibilizar una problemática presente desde hace muchísimo tiempo, pero que lamentablemente no había sido reconocida debido a que se normalizó tanto en el ambiente clínico, con mayor índice en el sector público.

La primera aparición oficial del término violencia obstétrica ocurrió en Venezuela, cuando la Asamblea Nacional de la República Bolivariana aprobó la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su artículo 15 establece:

“Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizado, se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y  patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. (República Bolivariana de Venezuela, 2007)”.

Con el objetivo de visibilizar la violencia obstétrica como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, en los últimos años se han presentado varias iniciativas de reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este contexto, cabe señalar que la violencia obstétrica puede atribuirse a métricas de violencia institucional y de género que ya existen en la Ley, y en este sentido, a pesar de no existir una definición clara la regulación sobre este tipo de violencia obliga al Estado a tomar las medidas necesarias para prevenir, erradicar y sancionar la violencia obstétrica.

En México, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 18, nos dice que

“ARTÍCULO 18.- Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.”

En México, los estados de Veracruz en 2008 y Chiapas en 2009 fueron los primeros en incluir la violencia obstétrica en las leyes estatales como una forma particular de violencia de género que repercute en  los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, incluyendo la pérdida de la autonomía personal y las deshumanización del trato hacia las mujeres mientras dan a luz.

Una encuesta nacional de 2016 realizada por el INEGI, cuantificó el maltrato, abuso y falta de respeto entre mujeres que habían dado a luz, y mostró que aproximadamente entre 3 o 4 de cada 10 reportaron haber sufrido estás prácticas institucionales durante su ultimo parto en el país, estas cifras fueron particularmente altos en clínicas y hospitales púbicos.

Existe la probabilidad de que estos datos estén subregistrando la prevalencia del maltrato, abuso y falta de respeto, si consideramos que muchas mujeres en México no están concientizadas de que tiene derechos, no conocen otro tipo de atención, están acostumbradas a una obstetricia hospitalaria abusiva y se ha normalizado ser receptoras de un trato totalmente denigrante; también es posible que la conciencia de tener derechos sea más alta entre mujeres que tienen una seguridad social y entre otras características, que tienen un nivel de escolaridad más alto.

Si las pacientes son vistas como incompetentes, sumisas e ignorantes, es fácil imaginar cómo podrían ser tratados de esta manera irrespetuosa, negligente y opresiva, sin que estas conductas se consideren inusuales por parte de quienes las ejecutan sino, por lo contrario, como algo normal. En consecuencia, la negación de la atención médica puede ser vista como un acto sin consecuencias, ya que las mujeres, sobre todo aquellas que provienen de pueblos indígenas o se encuentran en la precariedad, se consideran objeto sin denuncia y por lo tanto no requieren del Estado.

De este modo, la violencia obstétrica no solamente se basa en las prácticas médicas, sino también en los estereotipos y discriminación imbricada de género, étnico-racial y de clase; donde en un país la desigualdad y la división social son particularmente marcadas, reproduciéndose y profundizándose en el sistema de salud.

Admitir su existencia tiene consecuencias legales y materiales que se perciben amenazantes por parte del personal de salud y por las autoridades del sistema de salud, aunque no siempre por las mismas razones, de esta forma reconocer que la violencia obstétrica existe, conlleva una gran responsabilidad institucional y la identificación, atribución o el deslinde de responsabilidades individuales para el personal del sistema de salud, ante toda mujer víctima de violencia obstétrica, en cualquiera de los casos, implica la instauración de medidas de respuesta acorde a la gravedad de los hechos.

Finalmente, incluye la profunda e inquietante cuestión de la brecha existente entre las características ocupacionales y las actividades obstétricas nocivas, debilitantes y disruptivas por un lado; sospechar que, sobre todo, la asociación médica, que más ejerce dicha atención, no está muy interesada entre sí; sin embargo, debe reconocerse que este es un problema real, tangible y profundo y, por lo tanto, debe renovarse.

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Medidas de Protección a Mujeres y Niñas en México

Por: Aura Eloisa Álvarez Barrios
aura@humanismo.mx

Las medidas de protección a mujeres y niñas en México se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGMVV), y en las versiones locales de ésta última.

  1. ¿Qué es una medida de protección?

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un recurso cautelar que tiene por objeto proteger derechos fundamentales frente a posibles privaciones, perturbaciones o amenazas.[1] En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal las define en su artículo 62 como:

Medidas urgentes y de carácter temporal implementadas por una autoridad competente en favor de una mujer o niña en situación de violencia o de las víctimas indirectas en situación de riesgo. Tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la comisión de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar (penal también) que implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de una medida u orden de protección.

*Las medidas u órdenes de protección vinculadas a casos de violencia contra la mujer se aplicarán en los términos y condiciones que se establecen en la Ley General de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) establece en su artículo 27 que son:

Actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

El CNPP establece en su artículo 137 que el Ministerio Público ordena la aplicación de medidas de protección cuando el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.

  • Medidas de protección en el CNPP (artículo 37)

Las medidas de protección contempladas en este ordenamiento penal son:

  • Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.
  • Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre
  • Separación inmediata del domicilio.
  • La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable.
  • La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionadas con ellos.
  • Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.
  • Protección policial de la víctima u ofendido.
  • Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo.
  • Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes.
  • El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

*En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  • Tipos de órdenes de protección en la LGAMVLV

Por su parte, en la LGAMVLV contempla dos tipos de órdenes de protección, las administrativas y las jurisdiccionales, y establece las siguientes características:

  • Duración: Hasta 60 días prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación.[2]
  • Principios: Protección, necesidad y proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia, accesibilidad, integralidad, principio pro persona.
  • Dirigidas a: Mujeres o niñas / hijos/as.
  • ¿Quién puede pedirlas?: Mujer, niña, directamente o a través de algún tercero, que tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

De acuerdo con esta ley, los aspectos a tener en cuenta para dictarlas son:

  • Hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;
  • Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;
  • Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;
  • Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así́ como cualquier otra condición relevante;
  • La persistencia del riesgo aun después de su salida de un refugio temporal, y
  • La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.
  • MP u órgano jurisdiccional deben considerar que la medida sea adecuada, oportuna y proporcional; la discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad
  • Órdenes de protección administrativas en la LGAMVLV
  1. Traslado de víctimas.
  2. Custodia personal o domiciliaria.
  3. Proporcionar a mujeres o niñas, alojamiento temporal en espacios seguros como casas de emergencia, refugios y albergues.
  4. Proporcionar recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera.
  5. Canalizar y trasladar a instituciones que integran al sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata (en caso de violación).
  6. Proveer recursos y herramientas para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda, demás gastos indispensables para la mujer en su caso, sus hijas e hijos, mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
  7. Facilitar a la mujer o la niña la reubicación de domicilio, residencia o de centro educativo.
  8. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas.
  9. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia domicilio.
  10. Protección policiaca permanente a la mujer.
  11. Protección por seguridad privada.
  12. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas.
  13. Solicitud a la autoridad judicial la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.
  14. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña /hijos/as.
  15. Prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por otra persona, con la mujer en situación de violencia y en su caso, de sus hijas/os.
  16. Resguardar armas de fuego o aquellos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña en situación de violencia.
  17. Solicitar a autoridad jurisdiccional competente, para garantizar obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual debe inscribirse con carácter temporal en situación de violencia.

*Nota: Estas medidas pueden ser modificadas o ampliadas.

  • Órdenes de protección jurisdiccionales en la LGAMVLV
  • La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
  • El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;
  • Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
  • Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
  • Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así́ como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;
  • Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
  • La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
  • Obligación alimentaria provisional e inmediata;
  • La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será́ emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
  • La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió́ la orden;
  • La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;
  • La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y
  • Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.
  • Medidas de protección en casos de violencia digital y mediática

En casos relacionados con violencia digital y mediática se podrán ordenar medidas de protección específicas para garantizar la integridad de la víctima. De acuerdo con el artículo 20 sexies de la LGAMVLV, tratándose de violencia digital o mediática, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, vía electrónica o mediante escrito, a las empresas de plataformas difitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa.

Puede identificarse plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de internet, y la localización precisa (señalando el URL).

La autoridad que ordene las medidas de protección mencionadas puede solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.

Para más información, comentarios relacionados con este artículo o para conocer las acciones y el trabajo que realizamos en Humanismo & Legalidad en favor de la población LGBTQ+, les invitamos a comunicarse al correo contacto@humanismo.mx, o visitar nuestras redes sociales.


[1] Video: https://www.corteidh.or.cr/que_son_medidas_provisionales.cfm

[2] El artículo 139 establece lo mismo.

Migración, un derecho humano que debe respetarse.

Por: Salvador Montoya
salvador@humanismo.mx

La migración poco a poco se ha convertido en un tema pendiente a tratar en la agenda de políticas públicas en los países, además de buscar unificar criterios en este sentido a nivel global. Ha sido vista como un principio de la libertad de tránsito, reafirmándose como parte del ejercicio de un derecho, lo cual se entiende como la búsqueda de mejores oportunidades y de condiciones de vida idóneas para distintos grupos en situación de vulnerabilidad.

Frente a los movimientos de poblaciones con alto nivel de rezago, ha surgido el desarrollo de políticas orientadas principalmente a la regulación de la internación y permanencia de extranjeros en los territorios de los países. Sin embargo, las medidas a nivel unilateral o bilateral han resultado en una cuestionable forma de respetar los derechos humanos. Como claro ejemplo está Estados Unidos, un país donde constantemente están llegando migrantes desde los países del llamado triángulo norte, y en donde recientemente las políticas migratorias han desfavorecido a los extranjeros.

Bien es cierto que los países cuentan con la soberanía para su auto preservación, prohibiendo la entrada de extranjeros dentro de sus territorios o contando con ciertas condiciones para admitirlos. Sin embargo, es importante que haya una prioridad sobre los derechos humanos que tienen los migrantes, no considerándolos únicamente como agentes de desarrollo económico. En este sentido, las autoridades de los estados tienen la responsabilidad de combatir las expresiones de racismo y discriminación, fomentando públicamente la aceptación de estos grupos sociales y la celebración de la diversidad.

Todos los migrantes, en virtud de su dignidad humana, están protegidos por el derecho internacional en sus derechos humanos, esto para poder transitar sin discriminación alguna, vivir en condiciones de igualdad con otros ciudadanos independientemente de su condición. Sin embargo, a pesar del marco jurídico existente, los migrantes en todo el mundo siguen sufriendo abusos, explotación y violencia. Teniendo recientemente un incidente relacionado con el tema en Texas.

Los hechos que han dado lugar a la movilidad forzada de poblaciones constituyen una diversa gama de situaciones, por esa razón, las regiones del mundo que probablemente han experimentado los conflictos más graves y complejos han dado lugar a la adopción de mecanismos más amplios de protección.

Por ello, la implementación, seguimiento y monitoreo de acuerdos y convenios con temas migratorios, responden al propósito de mantener al día los avances en los compromisos adquiridos por los países que los han suscrito, con el objetivo de aplicarlos eficientemente y obtener los resultados esperados, incluyendo la toma de decisiones sobre ajustes y mejoras en el proceso de implementación.

La decisión política de implementar y financiar efectivamente dichos convenios es una condición indispensable. Además, es necesario generar información pertinente y específica en forma de indicadores, lo que eventualmente puede implicar hacer ajustes organizacionales y de recursos humanos en las instituciones dedicadas a este tema.

Finalmente, es importante mencionar la relevancia específica que demanda la protección de los derechos de algunos subconjuntos dentro de las poblaciones migrantes. Tal es el caso de las mujeres, los niños y los discapacitados, quienes dentro de las poblaciones de refugiados requieren atención especial en materia de salud y seguridad.

Para más información y comentarios relacionados con este artículo o para conocer las acciones y el trabajo que realizamos en Humanismo & Legalidad en favor de la población LGBTTTI, les invitamos a comunicarse al correo contacto@humanismo.mx, o visitar nuestras redes sociales.

Fuentes de consulta:

https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/102.asp

Desconexión Digital

Por Salvador Montoya
salvador@humanismo.mx

Las circunstancias actuales de la pandemia por Covid 19 en el mundo han generado que las condiciones de trabajo que se desarrollaban con anterioridad cambien, en este sentido el trabajo desde casa a través de medios electrónicos se convirtió en un eje fundamental para poder realizar diversas tareas.

Para las empresas invertir más horas al trabajo por parte de los empleados puede significar una mayor productividad, pero para los trabajadores puede ser un detonante que genere estrés, ansiedad, falta de descanso y otros problemas para la salud.

Bajo este preámbulo, es que el senado realizó una reforma a la Ley Federal del Trabajo, en donde se aprobó un proyecto que añade el artículo 68 bis, dándole un lugar al derecho que tienen los trabajadores a la desconexión digital. Este derecho contempla que los trabajadores puedan desconectarse del trabajo y dejar de participar en comunicaciones electrónicas relacionadas con su empleo, como correos y mensajes electrónicos, llamadas u otras modalidades de comunicación, durante horas no laborales.

Con esto se asegura el respeto de su tiempo de descanso, permisos, vacaciones e intimidad personal y familiar fuera de la jornada laboral. Es importante que se haga entender a las empresas que esta no es una medida para descuidar el trabajo, sino una herramienta para poder organizar las estructuras laborales y crear condiciones donde el trabajador tenga la oportunidad de desarrollar sus actividades fuera del ámbito laboral.

Por ello, para evitar conflictos en el desarrollo de las relaciones laborales, debe crearse una coordinación, así como una política interna que:

  • Regule los horarios de conexión entre colaboradores;
  • Estructure jornadas escalonadas o guardias para dar respuesta a las solicitudes de los clientes;
  • Fomente el respeto a los tiempos personales mediante políticas que eliminen la obligatoriedad de estar disponible fuera de los horarios laborales establecidos;
  • Concientice sobre los beneficios personales y organizacionales por la desconexión, en términos del balance vida-trabajo, y los riesgos de la conexión prolongada;
  • Evite premiar a los colaboradores cuya conexión exceda los estándares implementados en la organización.

Además, deben generarse acciones de sensibilización para el personal sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas. La clave está en no solo garantizar que se cumpla con este derecho en favor de la salud de los trabajadores, sino que se fomente un entorno de confianza y flexibilidad que les permita desarrollar su trabajo de forma organizada y acorde con sus necesidades, lo cual generará beneficios para las empresas en un corto plazo, mediano y largo plazo.

Bibliografía: